viernes, 21 de septiembre de 2007

La sentencia en rol 783, segunda parte: autos acordados y sistema de fuentes

En una columna anterior (05.09.2007) he expuesto una serie de tópicos que, relacionados con los derechos fundamentales, surgen del análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el rol Nº 783/2007. Adicionalmente, esta sentencia toca aspectos relativos al sistema de fuentes, que me parece de interés comentar.

a) Fundamentos de la facultad para dictar autos acordados: la tradición como fuente del derecho y la exigencia de atribución expresa de facultades, del artículo 7º CPR.

Hasta antes de la reforma constitucional del año 2005, los autos acordados constituyeron una fuente del derecho que se desarrolló primordialmente en el ámbito de la praxis de los tribunales colegiados, con algunas referencias legales esporádicas, y escaso tratamiento doctrinario. Tanto aquella práctica como su estudio por los autores entendía sin discusión que ellos (los autos acordados) eran manifestación de las facultades económicas de los tribunales colegiados. Ellas no tenían a una fuente constitucional, y su contenido quedaba, en todo caso, entregado la regulación legal. La referencia constitucional a las facultades de superintendencia de la Corte Suprema no altera esta afirmación, en cuanto sólo otorga la superintendencia directiva correccional y económica sobre los tribunales de la Nación, pero no señala que éstos deban gozar de algunas de esas facultades específicas, salvo en lo que toca a las facultades disciplinarias de fuente constitucional en el art. 82.
Tras la reforma, el panorama cambia, ya que la propia Constitución valida la producción normativa de los autos acordados a nivel de cortes de apelaciones, Corte Suprema y Tribunal Calificador de Elecciones. El Tribunal toma nota de esto cuando señala que “”Si el artículo 93 Nº 2 (sic) de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que valida esta competencia” (c. 24º) Sin embargo, al analizar la fuente de la facultad para dictar autos acordados, el Tribunal Constitucional elige un camino de dudosa constitucionalidad. Ello, en cuanto señala que “desde siempre” se ha entendido que la capacidad para dictar autos acordados proviene de las facultades económicas que competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque también a las Cortes de Apelaciones. Este es un cuestionable giro de nuestro Tribunal Constitucional hacia fuentes no jurídicas, o al menos no jurídico- positivas del ordenamiento jurídico público de nuestro país. ¿Es la referencia a una práctica inmemorial fuente de derecho en Chile? Si alguna duda queda respecto de la respuesta que el Tribunal Constitucional da a esta pregunta, basta con leer el cierre del mismo considerando 24º: “El reducido ámbito regulatorio que la requirente pretende asignarle a los autos acordados no se aviene con la tradición de las importantes cuestiones que, desde la época de la Colonia, la Real Audiencia primero y luego la Corte Suprema vienen regulando por medio de autos acordados”. El destacado es mio.

En realidad, estas referencias eran absolutamente prescindible en la sentencia, por lo que solamente llaman aún más la atención sobre la inconveniencia de incorporar la idea de tradición, en un sistema jurídico de corte racional normativo basado, al menos en el ordenamiento jurídico público, en el derecho positivo. Si no mantenemos nuestro apego a esta premisa, el inciso II del artículo 7º de la Constitución empieza a resquebrajarse peligrosamente. La fuente de la facultad de las cortes de apelaciones para dictar autos acordados se encuentra en el art. 93 de la Carta, y no en otros preceptos. Esto debe resaltarse al leer, en la sentencia en comento, que el Tribunal señala que la facultad para dictar autos acordados tiene consagración constitucional expresa en el art. 82 CPR (c. 24º: “...se ha entendido que la capacidad para dictar autos acordados proviene de las llamadas facultades económicas que competen, en primer lugar, a la Corte Suprema, aunque también a las Cortes de Apelaciones. Esta facultad tiene igualmente consagración constitucional expresa en el artículo 82, precepto que viene repitiéndose en nuestras cartas fundamentales desde 1828”) Cabe preguntarse de dónde, dentro del artículo 82, el Tribunal desprende la facultad de dictar autos acordados. Lo que este artículo consagra son las facultades disciplinarias de los tribunales superiores, y la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Nación: pero no otorga a los tribunales de la Nación facultades económicas: las que tengan (en virtud de la ley, y tras la reforma del 2005, en virtud del art. 93 de la Constitución, en lo relativo a la dictación de autos acordados) quedan sometidas a la superintendencia de la CS, pero el artículo no dice nada más. Y si el Tribunal quiere ver algo más en el artículo 82, se reitera la pregunta ¿cuál es el alcance de la exigencia de consagración expresa de autoridad o derechos prevista en el art. 7 i. II CPR?


b) Auto acordado: ¿reglamento de ejecución, autónomo, o un nuevo tipo de reglamento subsidiario o supletorio?
Hecha la referencia al fundamento tradicional de la facultad para dictar autos acordados, el Tribunal pasa a examinar la que parece ser la cuestión de fondo: ¿cuál es el alcance de esta facultad de dictar autos acordados?. La tarea del Tribunal aquí no podía ser fácil, por una sencilla razón: de la concordancia entre los artículo 63 y 32 Nº 6 de nuestra Carta, resulta que el sistema de fuentes queda cerrado; lo que no está entregado a la ley queda entregado a la potestad reglamentaria autónoma. Efectivamente, el ejercicio de esta última en toda su extensión podría haberse estimado atentatorio a la independencia del Poder Judicial, si dentro de esta independencia se incluye la noción de autonomía regulatoria. Pero este argumento se encuentra con dos obstáculos. El primero es que la Constitución en parte alguna consagra de manera explícita la independencia del Poder Judicial. Y por otro lado, la Constitución no prevé una reserva de regulación a favor de la judicatura como si la contempla, por ejemplo, en el caso del reglamento de las cámaras (art. 56 CPR) o del venido a menos Consejo de Seguridad Nacional (107 CPR) del Banco central (respecto de sus acuerdos) del consejo regional (art. 113) o el concejo municipal (art. 119 CPR) . En todos estos casos, el argumento de la interpretación sistemática, bien aplicado, nos lleva a la conclusión de que allí donde la Carta ha querido justificar una excepción al carácter residual del reglamento autónomo respecto de la ley dentro del sistema de fuentes, lo ha hecho otorgando las habilitaciones normativas a los respectivos órganos. ¿Debe entenderse la mera mención de los autos acordados como objeto de control de constitucionalidad, como una habilitación constitucional genérica de la respectiva potestad normadora? Pero si es así, queda abierta de todos modos la pregunta: ¿con qué contenido? Esta pregunta no es trivial, ya que no sólo viene a definir el ámbito normativo de los autos acordados respecto de la potestad reglamentaria del PdlR, sino que respecto del propio legislador que pudiese entrar a regular la facultad de dictar estos autos acordados.
La solución que da el Tribunal parece inaugurar un nuevo principio o criterio para tratar el sistema de fuentes en la Constitución, y la forma en que éstas operan, ya que utiliza como criterio de habilitación el de subsidiariedad: existirían materias que no se encuentran asignadas estrictamente al ámbito legal, sino que en razón de un criterio de prevención, de tal modo que, mientras no han sido reguladas por el Legislador, cabría a los tribunales ordenarlas mediante un auto acordado. Si bien el fallo señala en su considerando 25º que los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, en el mismo considerando 25º, la sentencia reza como sigue: “En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no la ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autoregularse”. Un análisis por ítems expone lo que verdaderamente plantea el Tribunal. Si se trata de aspectos en que el legislador no ha establecido normas, y corresponde a su ámbito competencia, el Tribunal propone que la inacción del legislador otorga competencias a los tribunales para regular la materia. Si se trata de aspectos en que el legislador no ha establecido normas porque no son de su competencia, la afirmación es trivial. Y si se trata de materias que la Constitución no ha entregado expresamente al legislador, que de acuerdo al mandato del art. 32 Nº 6 corresponden a la potestad reglamentaria del PDLR, el tribunal no justifica cómo pasan de la competencia de esa potestad a la de los tribunales.
Lo que el Tribunal no llega a justificar es cuál sería el fundamento constitucional de esta atribución de competencias normativas supletorias que habilita a las cortes de apelaciones y Corte Suprema para regular una materia de ley (ya que por algo se habla de un ámbito en que el legislador no ha dictado la pertinente regulación) por el hecho de que el legislador no haya ejercido sus competencias.

jueves, 13 de septiembre de 2007

Intereses legítimos como derechos constitucionales: rol 634

Respecto del fallo y título de esta entrada, sólo dos preguntas. El tribunal ha señalado en su rol Nº 634 que los intereses individuales legítimos deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del concepto "derecho"(c. 21º) , y pueden comprenderse así en el texto constitucional, en referencia al art. 1º de la Carta.. Asumo que un interés es legítimo particularmente cuando encuentra un respaldo en el ordenamiento jurídico. Nadie podría discutir, así, el legítimo interés del futuro heredero. Pero si ese interés, antes considerado mera expectativa, es un interés legítimo, ello implica, según el Tribunal, que es un derecho: en su correlativa categoría, de naturaleza patrimonial, protegido por el art. 19 nº 24. Y aquí la pregunta: ¿podría entonces el legislador privar del mismo a los eventuales herederos sin indemnizarles? ¿consideró, sopesó el tribunal las consecuencias que para todo el ordenamiento jurídico tenía esta afirmación?

viernes, 7 de septiembre de 2007

Retroactividad contra Constitución, Tribunal Constitucional de la instancia

El Tribunal no termina de sorprendernos, a tal punto dejustificar una interrupción del comentario al fallo 783, iniciado anteriormente en esta columna. Por sentencia de 4 de Septiembre, declara improcedente una acción de inaplicabilidad dirigida contra el art. 116 del Código Tributario, en una causa en que dicho artículo se aplicó encontrándose aún vigente. El motivo para ello, según el Tribunal, es que, al haberse derogado el art. 116 el 27 de Marzo de 2007, el conflicto constitucional ha dejado de existir. Pero sucede que con esta decisión del tribunal, la sentencia de marzo viene en adquirir un efecto anterior al de su fecha, ya que afecta a las causas iniciadas y muchas veces ya falladas en virtud del art. 116 C.T., actualmente en apelación, o ante la C.S.
Ahora bien: la decisión del tribunal no sólo es grave porque, en contra del texto constitucional, atribuye, aunque sea de manera refleja, efectos retroactivos a su declaración de inconstitucionalidad, sino porque, y como era previsible a a la luz de la redacción del art. 93 i. I Nº 6 CPR, entra a fungir como juez de la instancia al pronunciarse sobre los efectos de la ley en el tiempo. Esto, porque la única forma de explicar que el Tribunal juzgue que ya no existe conflicto de constitucionalidad es sobre la base de estimar que el tribunal respectivo no podrá aplicar ni considerar el art. 116 en las causas de las que está conociendo, aún cuando a la fecha en que éste se aplicó o pudo producir efectos estaba vigente.

miércoles, 5 de septiembre de 2007

La sentencia en rol 783, primera parte: derechos fundamentales

El día 31 de Agosto el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en dos causas relacionadas; los roles 747 y 783. Cada una de estas sentencias presenta múltiples aspectos de interés, que serán comentados en lo sucesivo en esta columna.

Por razón de su importancia histórica, comienzo por el rol 783. Y digo histórica porque se trata de dos eventos jurídicos que se dan, conjuntamente, por primera vez. Por una parte, es la primera vez que un auto acordado de tribunales superiores de justicia es controlado por un órgano ajeno a la superintendencia de la Corte Suprema y, al menos en una parte, declarado inconstitucional. (De paso, parece afortunado que el caso que motiva esta decisión no haya sido uno de alta relevancia pública o controversia política, ni se haya dirigido en contra de un auto acordado de la Corte Suprema, de tal manera de permitir a nuestro sistema institucional asimilar de manera progresiva, y no brusca, esta importante novedad). Por otra parte, es la primera vez que tiene lugar y se acoge una acción constitucional por afectación de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional.

Por lo pronto, es en este segundo aspecto donde se desprenden del fallo una serie de consecuencias gravitantes para el tratamiento de los derechos fundamentales en nuestra Constitución, comenzando por la circunstancia de que el tribunal no discute en su sentencia la admisibilidad de la acción desde la perspectiva de los requisitos del artículo 93 i. III CPR. En este punto es una lástima que, según da cuenta el propio fallo del Tribunal, la Corte de Apelaciones de Santiago no haya defendido su producción normativa (quizás por una errónea comprensión de la supremacía constitucional que la lleva a señalar que “estará a lo que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la materia", renunciando de este modo a su propio papel como intérprete-parte en el respectivo proceso constitucional). Pero el hecho es que se puede concluir, de esta ausencia, que el Tribunal acepta sin más que la acción va enderezada contra un auto acordado que puede afectar los derechos fundamentales de la requirente. De este modo, el fallo resulta más importante en esto por aquello que calla, que por lo que dice, a saber:

a) se da por sentado que, a pesar de ser toda una innovación en nuestro lenguaje constitucional, la expresión “derechos fundamentales” que utiliza el art. 93 i. III CPR es coincidente con el ámbito que cubren los derechos constitucionales del artículo 19 de la Carta. La cuestión no es trivial tomando en cuenta que la terminología, allí donde ha sido usada, tiene una base y ámbitos definidos positivamente (por ejemplo, en las constituciones de Alemania y España) mientras que en la doctrina existen al menos tres, sino más posibilidades de entender los derechos fundamentales;

b) se asimila todo precepto dentro del artículo 19 CPR a la noción de derecho fundamental, incluso en aquellos casos donde la redacción de la propia Constitución no da lugar para asumir el reconocimiento de un derecho. Y esto porque el tribunal argumenta en reiteradas oportunidades sobre el alegato a la lesión del “derecho” a un justo y racional procedimiento que hace valer la parte requirente. Sin embargo, si se lee con atención el artículo 19 Nº 3 i. V de la Carta, se observa que no existe tal derecho, sino que un deber dirigido al poder legislativo. De lo anterior se desprende, entonces, que al Tribunal no le ha parecido relevante distinguir entre “derechos fundamentales” y otros preceptos que, ubicados en el artículo 19 de la Constitución, no establezcan derechos sino deberes de actuación estatal;

c) en tercer lugar, el tribunal interpreta de manera amplia el concepto de "afectación". Según se desprende del voto de minoría del ministro Enrique Navarro Beltrán (que no de los antecedentes, que no he tenido la oportunidad de conocer), a la fecha del pronunciamiento del Tribunal la investigación, sobre la que incidía el precepto que se suponía afectando al derecho fundamental a un justo y racional procedimiento, se encontraba cerrada; la acción devenía en intrascendente para salir al paso de la afectación de un derecho fundamental. De este modo, el pronunciamiento del tribunal no toma como relevante la posibilidad de lesión concreta que la norma impugnada puede producir al derecho afectado, sino que le basta la consideración, in abstracto, de su inconstitucionalidad;

d) por último, es interesante destacar que la causa que motiva la declaración de inconstitucionalidad no es el precepto (diríamos, de derecho objetivo) correspondiente al derecho fundamental (subjetivo) alegado, sino una disposición distinta, como lo es el art. 8º CPR en lo referente al principio de publicidad. De este modo, resulta del fallo en rol 783 que el Tribunal no estima necesario que exista conexión entre la afectación del derecho alegada por la parte requirente y el específico motivo de inconstitucionalidad en virtud del cual se pronunciará sobre la inconstitucionalidad del respectivo auto acordado.

Si llevamos a una expresión positiva los criterios que se desprenden de la ausencia de toda consideración sobre estos puntos, puede concluirse de este fallo que la expresión derechos fundamentales del art 93 i III de la Carta comprende al menos, y sin discusión, todo el contenido de su art. 19 , sin distinción de si la fórmula normativa se expresa en términos de derechos subjetivos o de deberes estatales; que el concepto de afectación no se encuentra sometido a una exigencia de efectividad de la lesión, o principio de trascendencia, sino simplemente de la contradicción normativa con la Constitución, y que ésta contradicción no se circunscribe a la infracción por parte del respectivo auto acordado de un precepto de derecho fundamental, sino que de cualquier precepto constitucional que entre en conexión con el razonamiento asociado al derecho fundamental invocado.

Fuera de estas conclusiones, que me parecen desprenderse claramente de este fallo queda en él un flanco muy expuesto en el tema de los derechos fundamentales. En un sentido cercano a la prevención de la ministra Marisol Peña Torres sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por la requirente, es particularmente notable la absoluta falta de comentario, por parte del Tribunal, en relación con las permanente referencias al Pacto de San José de Costa Rica en la argumentación de la requirente. Esto porque, siendo la primera vez que el Tribunal se pronunciaba sobre una acción de amparo constitucional de derechos, hubiese sido deseable delimitar el campo de futuras acciones vía art. 93 i. I Nº 2 - i. III CPR . La decisión en el rol 346, si bien rechaza la tesis de la jerarquía normativa constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos de las personas, no aporta nada a la cuestión de cómo un alegato sobre la bases de derechos contemplados en dichos tratados debe manejarse a la luz del deber contenido en el art. 5º i. II de la Constitución. La cuestión se torna especialmente delicada si consideramos la forma en la que el Tribunal enfrenta el tema conceptual, en lo relativo a derechos fundamentales. ¿Puede darse a éstos, a la luz del art. 5º mencionado, y dada la diferencia terminológica con el art. 19 CPR, un alcance más amplio que el de derechos constitucionales, e incluir dentro de aquellos, por ejemplo, a los derechos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, y otros? El Tribunal pudo haber amojonado aquí el terreno. Sin embargo, el campo quedo abierto.