martes, 30 de octubre de 2007

Acción de inaplicabilidad, posible denegación de justicia y algunos problemas procesales: rol 542

En sentencia de 4 de Octubre de 2007 (rol 542) el tribunal rechaza el requerimiento interpuesto por Telemundi Electrónica Limitada, uno más en la serie contra el art. 116 del CT. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal funda su rechazo exclusivamente en la circuntancia de "no existir gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad que se solicita". La redacción del fallo es curiosa: uno hubiese esperado un rechazo "por no existir gestión pendiente en que pueda tener lugar la aplicación del precepto". Sin embargo, esta curiosidad pudiese explicarse por circunstancias que no quedan del todo esclarecidas en el fallo en comento. Y esto por lo siguiente: la acción es interpuesta el 20 de Julio del 2006. El Tribunal no da lugar a la suspensión del procedimiento. Con posterioridad, (de hecho el 23 de Mayo del año 2007) se certifica que la Corte de Apelaciones que conocía de la causa, la de Santiago, había fallado y devuelto los autos al Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de Noviembre del año 2006. Lo que no queda completamente claro de la sentencia del Tribunal es la fecha del fallo de la Corte de Apelaciones; sin embargo, es de presumir que no fue anterior a Octubre, o, con mucho, Septiembre del 2006, si es que para Noviembre ya había sido devuelto el expediente al Servicio. Eso significaría que a la fecha de interposición de la acción, y un tiempo después, hubo gestión pendiente en que podía incidir la aplicación del precepto.
Quisiera dejar este punto abierto, por lo gravitante que me parecen las consecuencias para el caso de asumirlo como cierto. Y ello por lo siguiente: si la acción fue interpuesta ante el Tribunal el 20 de Julio del 2006, y éste no ordenó la suspensión del procedimiento, la acción contemplada en el art. 93 i. I Nº 6 pudo tornarse del todo ineficaz por el mismo proceder del Tribunal. En términos generales, bastaría para eludir el pronunciamiento sobre cualquier asunto que el tribunal denegase la suspensión del procedimiento de la respectiva gestión y esperase el fallo de la respectiva instancia para luego fallar, como lo hace en el rol en comento, rechazando la acción por no existir gestión pendiente. Obviamente, "gestión pendiente en la que pueda tener efecto la declaración de inaplicabilidad que se solicita", ya que no la gestión pendiente en la que pudo tener, y tuvo lugar, la aplicación del precepto que motivaba la pretensión del actor.
Como he dicho, no quiero asumir que este sea el caso: porque, de serlo, la figura me parece muy cercana a la de denegación de justicia; el mismo actuar procesal del tribunal configura una causal de rechazo de la acción intentada.
Sin embargo, el problema no se agota en este punto: la cuestión plantea otros problemas procesales. Como me comentara Eduardo Cordero: ¿qué sucede si el Tribunal, sin decretar la suspensión del procedimiento, decidiese pronunciarse sobre la inaplicabilidad una vez que el asunto ya ha sido fallado? ¿Cómo se articulan las reglas de procedimiento (civil, penal, etc.) respecto de esta delaración? ¿Podría considerarse una causal de nulidad respecto de la sentencia, y si es así, bajo que reglas debiese tramitarse la misma?

La adecuación de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional a la reforma constitucional del año 2005 se torna de necesidad cada vez más urgente.

Respuesta a la entrada anterior: Raúl Letelier

Estimado Eduardo,
Antes que todo felicitarte por tu Blog.
Como siempre tus inquietudes son siempre interesantísimas. Sin embargo creo que en lo que respecta a los actuales pronunciamientos de inaplicabilidad del art. 116 no debemos generar tanta alarma sobre todo ante el entendido que la actitud que esta teniendo el TC es precisamente la correcta. Si bien su fundamentación no presenta una gran claridad es de esperar que con el correr del tiempo vaya afinando su argumentación en este punto.
En efecto el TC ha sido claro cuando indicaba en el Rol 724-07 que lo que él debe determinar es si “el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental”.
Por otra parte la misma sentencia enfatiza que en su considerando quinto que aquella anterior sentencia derogatoria carece de efectos retroactivos. Así las cosas, lo que vienen a preguntarse los jueces constitucionales es si aquel derogado art. 116 sigue recibiendo aplicación, en el sentido de ser fuente actual de derecho y no ya sólo justificación de efectos pasados. Y su respuesta es entonces simple: en tanto aquel art. 116 no se aplica por haberse revocado la delegación de facultades y sobre todo en tanto haberse derogado no puede ser este considerado inaplicable. De esta forma la formula ocupada por el Tribunal es la de rechazar el recurso por haber dejado de existir el conflicto constitucional “por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”.
Mas claro es el Tribunal cuando indica que “sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad”. Razón tienen los jueces constitucionales de que no deben pronunciarse sobre cada una de las actuaciones seguidas con anterioridad a la revocación mas ello no significa que esas actuaciones sean nulas sino que al contrario son totalmente válidas en tanto haberse generado al amparo de los efectos legítimos de una ley sólo con posterioridad derogada. Y será precisamente esta validez la que deba ser reconocida ahora por los jueces ordinarios que conocen del respectivo proceso.
un abrazo
Raúl Letelier

sábado, 6 de octubre de 2007

El Tribunal Constitucional ¿quiere un sistema de control difuso de constitucionalidad?

En una serie de fallos recientes, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) se ha pronunciado sobre requerimientos de inaplicabilidad del art. 116 del Código Tributario, relativos a reclamaciones iniciadas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto (rol 681, de 26.03.2007). El Tribunal utiliza como argumentos consideraciones que a la fecha ya son estándar: la referencia a la revocación de las delegaciones hechas en virtud del art. 116 del C.T., y a la derogación de dicho precepto. Así el considerando 7º de la sentencia en rol 714: “…el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”. La sentencia del TC señala, precisamente, que se declara improcedente la petición de inaplicabilidad. Esta línea jurisprudencial ha enfrentado el voto disidente de los ministros Fernández Baeza y Correa Sutil quienes destacan, por una parte, la incongruencia del argumento de revocación de las delegaciones basadas en el art. 116 CT, en relación con ocasiones anteriores en que el Tribunal conoció y resolvió la inaplicabilidad de dicho precepto, no obstante dicha revocación. Por otro lado, señalan que “…en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se pide inaplicar”. Es a partir de este argumento que queda claro que el TC, al negarse a resolver la inaplicabilidad, está dando carácter retroactivo a la derogación del art. 116, contra expreso texto constitucional.
Sin embargo, la cuestión central es otra: al fallar de esta manera el TC devuelve el problema al tribunal que tendrá que resolver el asunto. Este tribunal se enfrentará a una disposición legal que tiene vigencia al surgir los hechos y la cuestión que se somete a su conocimiento, y que por lo tanto tiene que considerar, pero que, por otro lado, sabe inconstitucional, y ya declarada así. El juez tiene que resolver, en este brete en que le ha forzado la magistratura constitucional. ¿A qué modelo argumental puede recurrir?
Lo que entrega la Constitución al TC es la facultad de declarar inaplicable un precepto legal, por ser inconstitucional su aplicación en un caso. Por lo tanto, esta facultad apunta a descargar al órgano de la instancia, o al que conozca del respectivo recurso, del problema de la antinomia entre el precepto legal y la Constitución. La declaración de inaplicabilidad elimina, para el tribunal que conoce del asunto, el problema que plantea un precepto inconstitucional. No es, por tanto, una forma de resolver la antinomia en la instancia, sino de impedirla. Por lo mismo, la facultad otorgada en el art. 93 i. I Nº 6 de la Constitución no es una disposición que pueda entenderse privando al órgano jurisdiccional de una facultad aneja a éste, cual es la de pronunciarse sobre la antinomia cuando ella se produce. Menos aún podría estimarse que la consagración del recurso de inaplicabilidad dispensa al juez de la instancia de su deber de cumplir cabalmente con el artículo 6º CPR y dar primacía a la Constitución por sobre los preceptos que la contravengan. Con su jurisprudencia en torno al art. 116 C.T., el Tribunal Constitucional parece querer empujar a los demás tribunales de la Nación a reconocer su facultad para hacer primar directamente la Constitución frente a preceptos legales que no han sido declarados inaplicables. ¡Quién hubiese podido imaginar que la tesis del control difuso, defendida en la doctrina por autores como Lautaro Ríos y José Ignacio Martínez, iba a encontrar un aliado precisamente en el órgano en el cual, con la reforma de 2005, se pretendió concentrar las facultades de control de constitucionalidad!