martes, 6 de noviembre de 2007

El rol 707: inaplicabilidad por vicio no alegado, consistente en arbitrariedad resultante de la eventual aplicación del DL 2695.

En fallo recaido en rol 707, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre un requerimiento de inaplicabilidad que le remite la Corte Suprema con ocasión de los autos de casación relativos al rol N° 54.187-96 del Primer Juzgado Civil de Coronel, Forestal Mininco con Luis Méndez Faúndez, acción reivindicatoria. En dichos autos incide la aplicación del D.L. Nº 2695 de 1979, respecto del cual la Corte expresa, según la parte expositiva de la sentencia del TC “que en la causa ...(en la cual) ...se impugnan, entre otros, los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695 (...) se debatió respecto de la eventual incompatibilidad de las normas citadas del Decreto Ley aludido con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, entendiendo que su aplicación puede resultar decisiva en la resolución del recurso de casación que esa Corte conoce.” El origen de la duda de la Corte , prosigue “se basa en la jurisprudencia de ese Tribunal en el sentido de que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley en cuestión, (...) pudieran afectar la garantía constitucional del derecho de propiedad”. Según la Corte, nadie podría ser privado de su propiedad sino por la forma que establece la propia Constitución , forma que en el caso sub lite “podría aparecer exigua y diversa de los plazos ordinarios fijados por el mismo legislador; por lo que se podría estar en presencia de una contradicción con el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental”. En síntesis: la Corte Suprema requiere al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la aplicabilidad al caso concreto de que conoce, de los arts. 15 y 16 del DL 2695, por estimar que los plazos allí establecidos, por breves, podrían constituir una privación de la propiedad contraria a la regulación de la Constitución. El Tribunal acoge el requerimiento por estimar que las disposiciones impugnadas podrían ser inconstitucionales en su aplicación al caso concreto por ir en contra de la prohibición de discriminación arbitraria , señalando, en el único considerando de su sentencia que funda esta declaración (13º) lo siguiente: “Que aunque en abstracto, como se ha dicho, el procedimiento de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana regulado en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, aparece como un modo especial de adquirir el dominio legalmente establecido y que tiene una causa justificada que hace razonable su especialidad frente a las normas generales sobre posesión y dominio de los bienes raíces del Código Civil, sin que pueda estimarse que entrañe una privación inconstitucional de la propiedad, en su aplicación concreta al caso de que conoce actualmente la Primera Sala de la Corte Suprema resulta contrario a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales –los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad.” (El destacado es mio)
El voto disidente, del ministro Correa Sutil, contiene una extensa argumentación para pronunciarse en contra del requerimiento y declarar aplicables las disposiciones consultadas. Sus fundamentos, que en extensión hacen más de un tercio de la parte considerativa de la sentencia, se pueden resumir en los siguientes:
a) que el requerimiento de la CS, así como de las partes, sólo se ha referido a una eventual inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en virtud de una lesión al artículo 19 Nº 24 (y no al art. 19 Nº 2 que es el que subyace al fallo del TC), no debiendo acogerse el requerimiento por un vicio no invocado respecto del cual, de considerarse, debería haber escuchado a las partes
b) que las disposiciones impugnadas del DL 2695 no violan, ni en abstracto, ni aplicado a este caso concreto, el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto son manifestación de la prerrogativa del Legislador para regular la materia y contienen al menos un procedimiento que permite al afectado defender sus derechos. “el lapso de un año para evitar que el nuevo poseedor inscrito adquiera por prescripción, que es más breve que el plazo general del Código Civil, no puede estimarse tan corto que impida al anterior poseedor inscrito hacer valer sus derechos. El legislador, habilitado por el constituyente para establecer los modos de adquirir la propiedad, ha justificado tal diferencia y mayor brevedad en los plazos de prescripción, en razones de equidad y desarrollo social que la dotan de justificación y razonabilidad, como son los que se transcriben en el considerando décimo del fallo”.
c) que las disposiciones impugnadas no son contrarias a la Constitución en cuanto solucionan un conflicto entre dominio y propiedad, dando así un modo de dar certeza al dominio: “lo que el mecanismo impugnado hace no es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a favor del poseedor que ha sido beneficiado por el mecanismo establecido en el Decreto Ley”
d) que a falta de alegatos de las partes sobre el vicio de diferenciación arbitraria no alcanza una convicción de que “en este caso particular y en beneficio de una de ellas, implique apartarse de los fines sociales que persigue ese cuerpo normativo, los que considera constitucionalmente legítimos, y producir, con ello, en contra de la otra parte que disputa el dominio, una discriminación que tenga el carácter de arbitraria, como exige una declaración de inaplicabilidad.

Este fallo plantea varias interrogantes de interés. ¿Qué tratamiento procesal debe recibir el requerimiento de inaplicabilidad elevado por las partes o por el tribunal en los casos del art. 93 i. I Nº 6 CPR? ¿No se trata de una pretensión procesal que acote o delimite la jurisdicción del tribunal, de acuerdo a la expresión constitucional de “cuestión” que se somete a su conocimiento (art. 93 i. XI “la cuestión podrá ser planteada”?) ¿Cómo se cumple lo dispuesto en el art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que remite el ejercicio de su jurisdicción al requerimiento del órgano (constitucional) interesado? Una forma de entender esto es que claramente el Tribunal no entiende vinculado el requerimiento de inaplicabilidad a la causa de pedir (el vicio alegado). ¿Cómo se enfrenta, entonces, la prohibición de actuación de oficio si el Tribunal se entiende habilitado para buscar –y encontrar- vicios de inconstitucionalidad no alegados por las partes, ni dudosos en el concepto del tribunal requirente? O, mejor ¿cómo conserva el tribunal su imparcialidad cuando él mismo se encarga de alzar un reproche de inconstitucionalidad a la aplicación de una ley, reproche que ni siquiera ha hecho la parte afectada en la respectiva instancia?

Otra cuestión interesante es la estructura del argumento sobre la base de una aplicación arbitraria, que utiliza el Tribunal, al señalar que la aplicación del DL 2695 significaría resolver un conflicto: “sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad.” (El destacado sigue siendo mio) De acuerdo a la doctrina de deferencia al legislador preconizada por el propio Tribunal, pareciese mas bien que se requiere justificar o identificar el modo en que, en este caso, la aplicación del precepto pudiese resultar arbitraria, antes que exigir los motivos para demostrar que su aplicación no resulta arbitraria, especialmente cuando, según se desprende del propio fallo, el Tribunal no dio a los órganos interesados ni a las partes oportunidad de pronunciarse sobre este punto, que por lo demás no podían prever antes de la dictación del fallo.
Para cerrar, una última pregunta ¿respecto de quién, y en qué sentido, podría entenderse arbitraria la aplicación del precepto al caso sublite, conductora a una eventual privación de propiedad? El fallo no lo dice: pero debiese de haberlo dicho, ya que la respuesta a esta pregunta es todo menos que obvia.