Lo más curioso de nuestro ordenamiento fundamental es que a nadie parece importarle. ¿Tiene sentido la consagración, la pretendida defensa y en general el discurso sobre los derechos del individuo y su dignidad, cuando se le priva de su derecho a vivir conforme a aquello que considera valioso, y a morir por ello, si lo estima el caso? ¿No eran los estados totalitarios los que les indicaban a los individuos qué es lo que era bueno para ellos, y los forzaban institucionalmente, en conformidad?
El gobierno se arroga el derecho a evacuar forzosamente a habitantes de Chaitén que se negaban a hacerlo. A veces, por algo tan básico como elegir morir en el lugar donde habían vivido toda su vida. Los privó de la posibilidad de elegir entre seguridad y riesgo. ¿Y no es eso en lo que consiste la libertad? O, mejor dicho ¿no es eso en lo que consiste ser adulto? El estilo de algún presidente en el pasado cercano, y de algún ministro en la actualidad, es muy expresivo de la forma en que algunas autoridades estiman, debemos ser tratados en una especie de estatus de minoría de edad. Y quizás debamos serlo, a la luz de la indiferencia con que tratamos nuestra Constitución y nuestra libertad … Ni una protesta. Ni una voz disonante que se escuchase con suficiente fuerza....
Aun asi: en la memoria de algunos, lo sucedido en Chaitén quedará como el recuerdo de un episodio que mostró en toda su crudeza la falta de conciencia constitucional en nuestra patria.
sábado, 17 de mayo de 2008
lunes, 5 de mayo de 2008
Mucho ruido para nada (La Píldora, II)
Si se toma en cuenta su verdadero contenido, es difícil entender el revuelo que ha levantado el fallo del Tribunal Constitucional sobre la píldora del día después. La sentencia no se pronuncia -como parecería, a la luz de la reacción de las personas que lo apoyan y la de quienes lo atacan- sobre la píldora misma. Se limita a declarar que ciertas disposiciones administrativas, contenidas en el decreto Nº 48 del 2007 del Ministerio de Salud, que establecían su distribución gratuita en el sistema nacional de servicios de salud, son inconstitucionales.
La discusión suscitada sobre la forma en que esta decisión judicial debe cumplirse es absurda, ya que pasa por alto que la Constitución regula de manera clara y sencilla los efectos de la sentencia. Ellos consisten en que los preceptos declarados inconstitucionales quedan sin efecto “de pleno derecho”, lo que podría entenderse de manera coloquial como “automáticamente”.
¿Qué significa esto? Que los organismos, instituciones y funcionarios que integran la red asistencial del sistema nacional de servicios de salud ya no están obligados a cumplir, en los términos del mencionado decreto Nº 48, las disposiciones que han quedado sin efecto, y que establecían un deber de distribución gratuita del fármaco de anticoncepción de emergencia conocido como píldora del día después. La única forma de incumplir el fallo del Tribunal sería intentando aplicar las disposiciones que han quedado sin efecto, por ejemplo, sumariando al funcionario que no distribuye la píldora.
Antes y después del fallo, entonces, la píldora goza de buena salud: es un fármaco incluido dentro del Registro Sanitario del Instituto de Salud Pública y por lo tanto, desde un punto de vista jurídico y utilizando el lenguaje cotidiano, su comercialización y distribución es legal. Antes y después del fallo, las facultades de los organismos públicos para almacenar la píldora y entregarla de manera opcional, y a requerimiento de una solicitante, no se ven afectadas.
El pronunciamiento del Tribunal es acotado a la inconstitucionalidad y consiguiente pérdida de efectos de los preceptos impugnados: no constituye un pronunciamiento general sobre la píldora en el sistema público de salud, ni sobre el tratamiento que ella debe recibir en él, salvo en cuanto a) deja de ser obligatoria, b) para el sistema nacional de servicios de salud, c) la distribución gratuita de la píldora. Cabe decir que, en derecho, eliminar el carácter obligatorio de una conducta no equivale a prohibir dicha conducta. De este modo, una práctica administrativa o un precepto reglamentario que deje a la discreción de los funcionarios del sistema de salud la entrega de dicha pastilla, a bajo costo, contra solicitud de la afectada, no conlleva ni lejanamente el incumplimiento o desacato del fallo del Tribunal, ya que no implica dar valor o aplicación a los preceptos que han quedado sin efecto por su sentencia.
Uno de los abogados de la parte requirente, Jorge Reyes, ha intentado dar al fallo del Tribunal unos efectos mucho más amplios, sobre la base no de lo que el TC decide en su sentencia, sino de lo que dice para fundar su fallo. Esta pretensión, que explica parte de la actual confusión reinante sobre el tema, carece de todo fundamento jurídico, frente al claro tenor de la decisión del Tribunal y de lo dispuesto por la Constitución. Pero es comprensible: Reyes debe justificar el gasto y defender la tesis de que este procedimiento monstruoso, con un expediente en torno a las mil fojas y una de las sentencias más extensas en la historia del Tribunal, debería arrojar un resultado algo más sustancioso, para no tener que enfrentar la cruda realidad de que aquí, en verdad, sólo ha habido mucho ruido para nada. O quizás, sólo para algo: poner en la agenda pública el debate sobre los derechos y libertades reproductivos, que hasta ahora la Democracia Cristiana había contenido eficazmente dentro de la Concertación, frente a los intentos de algún sector del socialismo.
La discusión suscitada sobre la forma en que esta decisión judicial debe cumplirse es absurda, ya que pasa por alto que la Constitución regula de manera clara y sencilla los efectos de la sentencia. Ellos consisten en que los preceptos declarados inconstitucionales quedan sin efecto “de pleno derecho”, lo que podría entenderse de manera coloquial como “automáticamente”.
¿Qué significa esto? Que los organismos, instituciones y funcionarios que integran la red asistencial del sistema nacional de servicios de salud ya no están obligados a cumplir, en los términos del mencionado decreto Nº 48, las disposiciones que han quedado sin efecto, y que establecían un deber de distribución gratuita del fármaco de anticoncepción de emergencia conocido como píldora del día después. La única forma de incumplir el fallo del Tribunal sería intentando aplicar las disposiciones que han quedado sin efecto, por ejemplo, sumariando al funcionario que no distribuye la píldora.
Antes y después del fallo, entonces, la píldora goza de buena salud: es un fármaco incluido dentro del Registro Sanitario del Instituto de Salud Pública y por lo tanto, desde un punto de vista jurídico y utilizando el lenguaje cotidiano, su comercialización y distribución es legal. Antes y después del fallo, las facultades de los organismos públicos para almacenar la píldora y entregarla de manera opcional, y a requerimiento de una solicitante, no se ven afectadas.
El pronunciamiento del Tribunal es acotado a la inconstitucionalidad y consiguiente pérdida de efectos de los preceptos impugnados: no constituye un pronunciamiento general sobre la píldora en el sistema público de salud, ni sobre el tratamiento que ella debe recibir en él, salvo en cuanto a) deja de ser obligatoria, b) para el sistema nacional de servicios de salud, c) la distribución gratuita de la píldora. Cabe decir que, en derecho, eliminar el carácter obligatorio de una conducta no equivale a prohibir dicha conducta. De este modo, una práctica administrativa o un precepto reglamentario que deje a la discreción de los funcionarios del sistema de salud la entrega de dicha pastilla, a bajo costo, contra solicitud de la afectada, no conlleva ni lejanamente el incumplimiento o desacato del fallo del Tribunal, ya que no implica dar valor o aplicación a los preceptos que han quedado sin efecto por su sentencia.
Uno de los abogados de la parte requirente, Jorge Reyes, ha intentado dar al fallo del Tribunal unos efectos mucho más amplios, sobre la base no de lo que el TC decide en su sentencia, sino de lo que dice para fundar su fallo. Esta pretensión, que explica parte de la actual confusión reinante sobre el tema, carece de todo fundamento jurídico, frente al claro tenor de la decisión del Tribunal y de lo dispuesto por la Constitución. Pero es comprensible: Reyes debe justificar el gasto y defender la tesis de que este procedimiento monstruoso, con un expediente en torno a las mil fojas y una de las sentencias más extensas en la historia del Tribunal, debería arrojar un resultado algo más sustancioso, para no tener que enfrentar la cruda realidad de que aquí, en verdad, sólo ha habido mucho ruido para nada. O quizás, sólo para algo: poner en la agenda pública el debate sobre los derechos y libertades reproductivos, que hasta ahora la Democracia Cristiana había contenido eficazmente dentro de la Concertación, frente a los intentos de algún sector del socialismo.
sábado, 22 de marzo de 2008
Un voto disidente afortunado. Rol 552, de 11.03.2008.
Muchas veces se pasa por alto que el carácter fundamental de una Constitución radica, precisamente, en eso. Esta afirmación que parece algo críptica o tautológica sólo pretende dirigir la atención al hecho de que, en su mayor parte, las cuestiones constitucionales son de una sencillez básica. En el fallo en comento, la cuestión era si, existiendo una gestión pendiente, disposiciones de rango legal que habilitaban el pago de la indemnización de una expropiación (fuese cual fuera la fecha en que ella efectivamente se hubiese producido)- mediante bonos, eran compatibles con la disposición constitucional que exige que, a falta de acuerdo, dicha indemnización sea pagada en efectivo. Los fundamentos del fallo -que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad- discurren por caminos laterales que poco tienen que ver con lo medular del asunto. El voto disidente, en cambio, de los ministros Raúl Bertelsen Repetto, Mario Fernández Baeza y Marcelo Venegas Palacios tiene un doble mérito: plantea en toda su sencillez la cuestión y la soluciona aplicando un principio básico: la Constitución y todas sus disposiciones, salvas las situaciones reguladas especialmente por disposiciones transitorias, rigen in actum. La aplicación de un precepto legal que, sin acuerdo, habilita al pago de una indemnización por expropiación bajo la modalidad de bonos, en una gestión pendiente posterior al 11 de Marzo de 1981, es normativamente incompatible con el art. 19 Nº 24 de la Constitución.
El fallo de mayoría contiene in nuce una peligrosa limitación de la vigencia de la Constitución. A su luz, queda abierta la posibilidad de alegar que las situaciones consolidadas al amparo de la regulación legal y constitucional vigente anterior al 11 de marzo de 1981 constituyen un límite a la aplicación de la Constitución, y, consecuencialmente, sólo deben examinarse a la luz de los preceptos en vigor a la sazón. Señala el considerando 46º "...dicha facultad se encuentra amparada por el dominio garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución en vigor, pero en los términos previstos para su pago en el ordenamiento fundamental y legal vigente al momento de consumarse aquel acto expropiatorio; "
Abandonando el campo del derecho constitucional, hasta el habitué del derecho común debe quedar algo sorprendido por el considerando precitado: al menos desde la ley de 7 de Octubre de 1861 rige en Chile el principio de que los derechos válidamente adquiridos bajo el imperio de una ley subsisten bajo la ley posterior, pero se arreglan en su ejercicio y modo de hacerlos valer a esta última....
El fallo de mayoría contiene in nuce una peligrosa limitación de la vigencia de la Constitución. A su luz, queda abierta la posibilidad de alegar que las situaciones consolidadas al amparo de la regulación legal y constitucional vigente anterior al 11 de marzo de 1981 constituyen un límite a la aplicación de la Constitución, y, consecuencialmente, sólo deben examinarse a la luz de los preceptos en vigor a la sazón. Señala el considerando 46º "...dicha facultad se encuentra amparada por el dominio garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución en vigor, pero en los términos previstos para su pago en el ordenamiento fundamental y legal vigente al momento de consumarse aquel acto expropiatorio; "
Abandonando el campo del derecho constitucional, hasta el habitué del derecho común debe quedar algo sorprendido por el considerando precitado: al menos desde la ley de 7 de Octubre de 1861 rige en Chile el principio de que los derechos válidamente adquiridos bajo el imperio de una ley subsisten bajo la ley posterior, pero se arreglan en su ejercicio y modo de hacerlos valer a esta última....
martes, 6 de noviembre de 2007
El rol 707: inaplicabilidad por vicio no alegado, consistente en arbitrariedad resultante de la eventual aplicación del DL 2695.
En fallo recaido en rol 707, el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre un requerimiento de inaplicabilidad que le remite la Corte Suprema con ocasión de los autos de casación relativos al rol N° 54.187-96 del Primer Juzgado Civil de Coronel, Forestal Mininco con Luis Méndez Faúndez, acción reivindicatoria. En dichos autos incide la aplicación del D.L. Nº 2695 de 1979, respecto del cual la Corte expresa, según la parte expositiva de la sentencia del TC “que en la causa ...(en la cual) ...se impugnan, entre otros, los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2695 (...) se debatió respecto de la eventual incompatibilidad de las normas citadas del Decreto Ley aludido con el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, entendiendo que su aplicación puede resultar decisiva en la resolución del recurso de casación que esa Corte conoce.” El origen de la duda de la Corte , prosigue “se basa en la jurisprudencia de ese Tribunal en el sentido de que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley en cuestión, (...) pudieran afectar la garantía constitucional del derecho de propiedad”. Según la Corte, nadie podría ser privado de su propiedad sino por la forma que establece la propia Constitución , forma que en el caso sub lite “podría aparecer exigua y diversa de los plazos ordinarios fijados por el mismo legislador; por lo que se podría estar en presencia de una contradicción con el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental”. En síntesis: la Corte Suprema requiere al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la aplicabilidad al caso concreto de que conoce, de los arts. 15 y 16 del DL 2695, por estimar que los plazos allí establecidos, por breves, podrían constituir una privación de la propiedad contraria a la regulación de la Constitución. El Tribunal acoge el requerimiento por estimar que las disposiciones impugnadas podrían ser inconstitucionales en su aplicación al caso concreto por ir en contra de la prohibición de discriminación arbitraria , señalando, en el único considerando de su sentencia que funda esta declaración (13º) lo siguiente: “Que aunque en abstracto, como se ha dicho, el procedimiento de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana regulado en los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, aparece como un modo especial de adquirir el dominio legalmente establecido y que tiene una causa justificada que hace razonable su especialidad frente a las normas generales sobre posesión y dominio de los bienes raíces del Código Civil, sin que pueda estimarse que entrañe una privación inconstitucional de la propiedad, en su aplicación concreta al caso de que conoce actualmente la Primera Sala de la Corte Suprema resulta contrario a la Constitución, pues significaría resolver un conflicto sobre posesión y dominio de bienes raíces rurales de acuerdo con normas legales –los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979- diversas a las disposiciones generales contenidas en el Código Civil, sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad.” (El destacado es mio)
El voto disidente, del ministro Correa Sutil, contiene una extensa argumentación para pronunciarse en contra del requerimiento y declarar aplicables las disposiciones consultadas. Sus fundamentos, que en extensión hacen más de un tercio de la parte considerativa de la sentencia, se pueden resumir en los siguientes:
a) que el requerimiento de la CS, así como de las partes, sólo se ha referido a una eventual inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en virtud de una lesión al artículo 19 Nº 24 (y no al art. 19 Nº 2 que es el que subyace al fallo del TC), no debiendo acogerse el requerimiento por un vicio no invocado respecto del cual, de considerarse, debería haber escuchado a las partes
b) que las disposiciones impugnadas del DL 2695 no violan, ni en abstracto, ni aplicado a este caso concreto, el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto son manifestación de la prerrogativa del Legislador para regular la materia y contienen al menos un procedimiento que permite al afectado defender sus derechos. “el lapso de un año para evitar que el nuevo poseedor inscrito adquiera por prescripción, que es más breve que el plazo general del Código Civil, no puede estimarse tan corto que impida al anterior poseedor inscrito hacer valer sus derechos. El legislador, habilitado por el constituyente para establecer los modos de adquirir la propiedad, ha justificado tal diferencia y mayor brevedad en los plazos de prescripción, en razones de equidad y desarrollo social que la dotan de justificación y razonabilidad, como son los que se transcriben en el considerando décimo del fallo”.
c) que las disposiciones impugnadas no son contrarias a la Constitución en cuanto solucionan un conflicto entre dominio y propiedad, dando así un modo de dar certeza al dominio: “lo que el mecanismo impugnado hace no es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a favor del poseedor que ha sido beneficiado por el mecanismo establecido en el Decreto Ley”
d) que a falta de alegatos de las partes sobre el vicio de diferenciación arbitraria no alcanza una convicción de que “en este caso particular y en beneficio de una de ellas, implique apartarse de los fines sociales que persigue ese cuerpo normativo, los que considera constitucionalmente legítimos, y producir, con ello, en contra de la otra parte que disputa el dominio, una discriminación que tenga el carácter de arbitraria, como exige una declaración de inaplicabilidad.
Este fallo plantea varias interrogantes de interés. ¿Qué tratamiento procesal debe recibir el requerimiento de inaplicabilidad elevado por las partes o por el tribunal en los casos del art. 93 i. I Nº 6 CPR? ¿No se trata de una pretensión procesal que acote o delimite la jurisdicción del tribunal, de acuerdo a la expresión constitucional de “cuestión” que se somete a su conocimiento (art. 93 i. XI “la cuestión podrá ser planteada”?) ¿Cómo se cumple lo dispuesto en el art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que remite el ejercicio de su jurisdicción al requerimiento del órgano (constitucional) interesado? Una forma de entender esto es que claramente el Tribunal no entiende vinculado el requerimiento de inaplicabilidad a la causa de pedir (el vicio alegado). ¿Cómo se enfrenta, entonces, la prohibición de actuación de oficio si el Tribunal se entiende habilitado para buscar –y encontrar- vicios de inconstitucionalidad no alegados por las partes, ni dudosos en el concepto del tribunal requirente? O, mejor ¿cómo conserva el tribunal su imparcialidad cuando él mismo se encarga de alzar un reproche de inconstitucionalidad a la aplicación de una ley, reproche que ni siquiera ha hecho la parte afectada en la respectiva instancia?
Otra cuestión interesante es la estructura del argumento sobre la base de una aplicación arbitraria, que utiliza el Tribunal, al señalar que la aplicación del DL 2695 significaría resolver un conflicto: “sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad.” (El destacado sigue siendo mio) De acuerdo a la doctrina de deferencia al legislador preconizada por el propio Tribunal, pareciese mas bien que se requiere justificar o identificar el modo en que, en este caso, la aplicación del precepto pudiese resultar arbitraria, antes que exigir los motivos para demostrar que su aplicación no resulta arbitraria, especialmente cuando, según se desprende del propio fallo, el Tribunal no dio a los órganos interesados ni a las partes oportunidad de pronunciarse sobre este punto, que por lo demás no podían prever antes de la dictación del fallo.
Para cerrar, una última pregunta ¿respecto de quién, y en qué sentido, podría entenderse arbitraria la aplicación del precepto al caso sublite, conductora a una eventual privación de propiedad? El fallo no lo dice: pero debiese de haberlo dicho, ya que la respuesta a esta pregunta es todo menos que obvia.
El voto disidente, del ministro Correa Sutil, contiene una extensa argumentación para pronunciarse en contra del requerimiento y declarar aplicables las disposiciones consultadas. Sus fundamentos, que en extensión hacen más de un tercio de la parte considerativa de la sentencia, se pueden resumir en los siguientes:
a) que el requerimiento de la CS, así como de las partes, sólo se ha referido a una eventual inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en virtud de una lesión al artículo 19 Nº 24 (y no al art. 19 Nº 2 que es el que subyace al fallo del TC), no debiendo acogerse el requerimiento por un vicio no invocado respecto del cual, de considerarse, debería haber escuchado a las partes
b) que las disposiciones impugnadas del DL 2695 no violan, ni en abstracto, ni aplicado a este caso concreto, el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto son manifestación de la prerrogativa del Legislador para regular la materia y contienen al menos un procedimiento que permite al afectado defender sus derechos. “el lapso de un año para evitar que el nuevo poseedor inscrito adquiera por prescripción, que es más breve que el plazo general del Código Civil, no puede estimarse tan corto que impida al anterior poseedor inscrito hacer valer sus derechos. El legislador, habilitado por el constituyente para establecer los modos de adquirir la propiedad, ha justificado tal diferencia y mayor brevedad en los plazos de prescripción, en razones de equidad y desarrollo social que la dotan de justificación y razonabilidad, como son los que se transcriben en el considerando décimo del fallo”.
c) que las disposiciones impugnadas no son contrarias a la Constitución en cuanto solucionan un conflicto entre dominio y propiedad, dando así un modo de dar certeza al dominio: “lo que el mecanismo impugnado hace no es provocar disputas de propiedad, sino solucionarlas a favor del poseedor que ha sido beneficiado por el mecanismo establecido en el Decreto Ley”
d) que a falta de alegatos de las partes sobre el vicio de diferenciación arbitraria no alcanza una convicción de que “en este caso particular y en beneficio de una de ellas, implique apartarse de los fines sociales que persigue ese cuerpo normativo, los que considera constitucionalmente legítimos, y producir, con ello, en contra de la otra parte que disputa el dominio, una discriminación que tenga el carácter de arbitraria, como exige una declaración de inaplicabilidad.
Este fallo plantea varias interrogantes de interés. ¿Qué tratamiento procesal debe recibir el requerimiento de inaplicabilidad elevado por las partes o por el tribunal en los casos del art. 93 i. I Nº 6 CPR? ¿No se trata de una pretensión procesal que acote o delimite la jurisdicción del tribunal, de acuerdo a la expresión constitucional de “cuestión” que se somete a su conocimiento (art. 93 i. XI “la cuestión podrá ser planteada”?) ¿Cómo se cumple lo dispuesto en el art. 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que remite el ejercicio de su jurisdicción al requerimiento del órgano (constitucional) interesado? Una forma de entender esto es que claramente el Tribunal no entiende vinculado el requerimiento de inaplicabilidad a la causa de pedir (el vicio alegado). ¿Cómo se enfrenta, entonces, la prohibición de actuación de oficio si el Tribunal se entiende habilitado para buscar –y encontrar- vicios de inconstitucionalidad no alegados por las partes, ni dudosos en el concepto del tribunal requirente? O, mejor ¿cómo conserva el tribunal su imparcialidad cuando él mismo se encarga de alzar un reproche de inconstitucionalidad a la aplicación de una ley, reproche que ni siquiera ha hecho la parte afectada en la respectiva instancia?
Otra cuestión interesante es la estructura del argumento sobre la base de una aplicación arbitraria, que utiliza el Tribunal, al señalar que la aplicación del DL 2695 significaría resolver un conflicto: “sin que, a juicio de este Tribunal, concurran en la especie los motivos que justifican la aplicación de aquellas normas especiales, las cuales, en caso de ser utilizadas, constituirían una diferencia arbitraria y podrían dar origen a una privación inconstitucional de la propiedad.” (El destacado sigue siendo mio) De acuerdo a la doctrina de deferencia al legislador preconizada por el propio Tribunal, pareciese mas bien que se requiere justificar o identificar el modo en que, en este caso, la aplicación del precepto pudiese resultar arbitraria, antes que exigir los motivos para demostrar que su aplicación no resulta arbitraria, especialmente cuando, según se desprende del propio fallo, el Tribunal no dio a los órganos interesados ni a las partes oportunidad de pronunciarse sobre este punto, que por lo demás no podían prever antes de la dictación del fallo.
Para cerrar, una última pregunta ¿respecto de quién, y en qué sentido, podría entenderse arbitraria la aplicación del precepto al caso sublite, conductora a una eventual privación de propiedad? El fallo no lo dice: pero debiese de haberlo dicho, ya que la respuesta a esta pregunta es todo menos que obvia.
martes, 30 de octubre de 2007
Acción de inaplicabilidad, posible denegación de justicia y algunos problemas procesales: rol 542
En sentencia de 4 de Octubre de 2007 (rol 542) el tribunal rechaza el requerimiento interpuesto por Telemundi Electrónica Limitada, uno más en la serie contra el art. 116 del CT. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal funda su rechazo exclusivamente en la circuntancia de "no existir gestión pendiente donde pueda hacerse efectiva la declaración de inaplicabilidad que se solicita". La redacción del fallo es curiosa: uno hubiese esperado un rechazo "por no existir gestión pendiente en que pueda tener lugar la aplicación del precepto". Sin embargo, esta curiosidad pudiese explicarse por circunstancias que no quedan del todo esclarecidas en el fallo en comento. Y esto por lo siguiente: la acción es interpuesta el 20 de Julio del 2006. El Tribunal no da lugar a la suspensión del procedimiento. Con posterioridad, (de hecho el 23 de Mayo del año 2007) se certifica que la Corte de Apelaciones que conocía de la causa, la de Santiago, había fallado y devuelto los autos al Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de Noviembre del año 2006. Lo que no queda completamente claro de la sentencia del Tribunal es la fecha del fallo de la Corte de Apelaciones; sin embargo, es de presumir que no fue anterior a Octubre, o, con mucho, Septiembre del 2006, si es que para Noviembre ya había sido devuelto el expediente al Servicio. Eso significaría que a la fecha de interposición de la acción, y un tiempo después, hubo gestión pendiente en que podía incidir la aplicación del precepto.
Quisiera dejar este punto abierto, por lo gravitante que me parecen las consecuencias para el caso de asumirlo como cierto. Y ello por lo siguiente: si la acción fue interpuesta ante el Tribunal el 20 de Julio del 2006, y éste no ordenó la suspensión del procedimiento, la acción contemplada en el art. 93 i. I Nº 6 pudo tornarse del todo ineficaz por el mismo proceder del Tribunal. En términos generales, bastaría para eludir el pronunciamiento sobre cualquier asunto que el tribunal denegase la suspensión del procedimiento de la respectiva gestión y esperase el fallo de la respectiva instancia para luego fallar, como lo hace en el rol en comento, rechazando la acción por no existir gestión pendiente. Obviamente, "gestión pendiente en la que pueda tener efecto la declaración de inaplicabilidad que se solicita", ya que no la gestión pendiente en la que pudo tener, y tuvo lugar, la aplicación del precepto que motivaba la pretensión del actor.
Como he dicho, no quiero asumir que este sea el caso: porque, de serlo, la figura me parece muy cercana a la de denegación de justicia; el mismo actuar procesal del tribunal configura una causal de rechazo de la acción intentada.
Sin embargo, el problema no se agota en este punto: la cuestión plantea otros problemas procesales. Como me comentara Eduardo Cordero: ¿qué sucede si el Tribunal, sin decretar la suspensión del procedimiento, decidiese pronunciarse sobre la inaplicabilidad una vez que el asunto ya ha sido fallado? ¿Cómo se articulan las reglas de procedimiento (civil, penal, etc.) respecto de esta delaración? ¿Podría considerarse una causal de nulidad respecto de la sentencia, y si es así, bajo que reglas debiese tramitarse la misma?
La adecuación de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional a la reforma constitucional del año 2005 se torna de necesidad cada vez más urgente.
Quisiera dejar este punto abierto, por lo gravitante que me parecen las consecuencias para el caso de asumirlo como cierto. Y ello por lo siguiente: si la acción fue interpuesta ante el Tribunal el 20 de Julio del 2006, y éste no ordenó la suspensión del procedimiento, la acción contemplada en el art. 93 i. I Nº 6 pudo tornarse del todo ineficaz por el mismo proceder del Tribunal. En términos generales, bastaría para eludir el pronunciamiento sobre cualquier asunto que el tribunal denegase la suspensión del procedimiento de la respectiva gestión y esperase el fallo de la respectiva instancia para luego fallar, como lo hace en el rol en comento, rechazando la acción por no existir gestión pendiente. Obviamente, "gestión pendiente en la que pueda tener efecto la declaración de inaplicabilidad que se solicita", ya que no la gestión pendiente en la que pudo tener, y tuvo lugar, la aplicación del precepto que motivaba la pretensión del actor.
Como he dicho, no quiero asumir que este sea el caso: porque, de serlo, la figura me parece muy cercana a la de denegación de justicia; el mismo actuar procesal del tribunal configura una causal de rechazo de la acción intentada.
Sin embargo, el problema no se agota en este punto: la cuestión plantea otros problemas procesales. Como me comentara Eduardo Cordero: ¿qué sucede si el Tribunal, sin decretar la suspensión del procedimiento, decidiese pronunciarse sobre la inaplicabilidad una vez que el asunto ya ha sido fallado? ¿Cómo se articulan las reglas de procedimiento (civil, penal, etc.) respecto de esta delaración? ¿Podría considerarse una causal de nulidad respecto de la sentencia, y si es así, bajo que reglas debiese tramitarse la misma?
La adecuación de la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional a la reforma constitucional del año 2005 se torna de necesidad cada vez más urgente.
Respuesta a la entrada anterior: Raúl Letelier
Estimado Eduardo,
Antes que todo felicitarte por tu Blog.
Como siempre tus inquietudes son siempre interesantísimas. Sin embargo creo que en lo que respecta a los actuales pronunciamientos de inaplicabilidad del art. 116 no debemos generar tanta alarma sobre todo ante el entendido que la actitud que esta teniendo el TC es precisamente la correcta. Si bien su fundamentación no presenta una gran claridad es de esperar que con el correr del tiempo vaya afinando su argumentación en este punto.
En efecto el TC ha sido claro cuando indicaba en el Rol 724-07 que lo que él debe determinar es si “el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental”.
Por otra parte la misma sentencia enfatiza que en su considerando quinto que aquella anterior sentencia derogatoria carece de efectos retroactivos. Así las cosas, lo que vienen a preguntarse los jueces constitucionales es si aquel derogado art. 116 sigue recibiendo aplicación, en el sentido de ser fuente actual de derecho y no ya sólo justificación de efectos pasados. Y su respuesta es entonces simple: en tanto aquel art. 116 no se aplica por haberse revocado la delegación de facultades y sobre todo en tanto haberse derogado no puede ser este considerado inaplicable. De esta forma la formula ocupada por el Tribunal es la de rechazar el recurso por haber dejado de existir el conflicto constitucional “por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”.
Mas claro es el Tribunal cuando indica que “sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad”. Razón tienen los jueces constitucionales de que no deben pronunciarse sobre cada una de las actuaciones seguidas con anterioridad a la revocación mas ello no significa que esas actuaciones sean nulas sino que al contrario son totalmente válidas en tanto haberse generado al amparo de los efectos legítimos de una ley sólo con posterioridad derogada. Y será precisamente esta validez la que deba ser reconocida ahora por los jueces ordinarios que conocen del respectivo proceso.
un abrazo
Raúl Letelier
Antes que todo felicitarte por tu Blog.
Como siempre tus inquietudes son siempre interesantísimas. Sin embargo creo que en lo que respecta a los actuales pronunciamientos de inaplicabilidad del art. 116 no debemos generar tanta alarma sobre todo ante el entendido que la actitud que esta teniendo el TC es precisamente la correcta. Si bien su fundamentación no presenta una gran claridad es de esperar que con el correr del tiempo vaya afinando su argumentación en este punto.
En efecto el TC ha sido claro cuando indicaba en el Rol 724-07 que lo que él debe determinar es si “el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental”.
Por otra parte la misma sentencia enfatiza que en su considerando quinto que aquella anterior sentencia derogatoria carece de efectos retroactivos. Así las cosas, lo que vienen a preguntarse los jueces constitucionales es si aquel derogado art. 116 sigue recibiendo aplicación, en el sentido de ser fuente actual de derecho y no ya sólo justificación de efectos pasados. Y su respuesta es entonces simple: en tanto aquel art. 116 no se aplica por haberse revocado la delegación de facultades y sobre todo en tanto haberse derogado no puede ser este considerado inaplicable. De esta forma la formula ocupada por el Tribunal es la de rechazar el recurso por haber dejado de existir el conflicto constitucional “por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”.
Mas claro es el Tribunal cuando indica que “sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad”. Razón tienen los jueces constitucionales de que no deben pronunciarse sobre cada una de las actuaciones seguidas con anterioridad a la revocación mas ello no significa que esas actuaciones sean nulas sino que al contrario son totalmente válidas en tanto haberse generado al amparo de los efectos legítimos de una ley sólo con posterioridad derogada. Y será precisamente esta validez la que deba ser reconocida ahora por los jueces ordinarios que conocen del respectivo proceso.
un abrazo
Raúl Letelier
sábado, 6 de octubre de 2007
El Tribunal Constitucional ¿quiere un sistema de control difuso de constitucionalidad?
En una serie de fallos recientes, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) se ha pronunciado sobre requerimientos de inaplicabilidad del art. 116 del Código Tributario, relativos a reclamaciones iniciadas con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto (rol 681, de 26.03.2007). El Tribunal utiliza como argumentos consideraciones que a la fecha ya son estándar: la referencia a la revocación de las delegaciones hechas en virtud del art. 116 del C.T., y a la derogación de dicho precepto. Así el considerando 7º de la sentencia en rol 714: “…el conflicto de constitucionalidad planteado por el requirente ha dejado de existir, toda vez que, revocada la delegación de facultades del artículo 116 del Código Tributario, dicho precepto no puede recibir aplicación, más aún si se encuentra derogado, por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”. La sentencia del TC señala, precisamente, que se declara improcedente la petición de inaplicabilidad. Esta línea jurisprudencial ha enfrentado el voto disidente de los ministros Fernández Baeza y Correa Sutil quienes destacan, por una parte, la incongruencia del argumento de revocación de las delegaciones basadas en el art. 116 CT, en relación con ocasiones anteriores en que el Tribunal conoció y resolvió la inaplicabilidad de dicho precepto, no obstante dicha revocación. Por otro lado, señalan que “…en la gestión pendiente, el llamado juez tributario delegado fue nombrado, actuó y cesó su cometido mientras estuvo en plena vigencia el artículo 116 del Código Tributario que se pide inaplicar”. Es a partir de este argumento que queda claro que el TC, al negarse a resolver la inaplicabilidad, está dando carácter retroactivo a la derogación del art. 116, contra expreso texto constitucional.
Sin embargo, la cuestión central es otra: al fallar de esta manera el TC devuelve el problema al tribunal que tendrá que resolver el asunto. Este tribunal se enfrentará a una disposición legal que tiene vigencia al surgir los hechos y la cuestión que se somete a su conocimiento, y que por lo tanto tiene que considerar, pero que, por otro lado, sabe inconstitucional, y ya declarada así. El juez tiene que resolver, en este brete en que le ha forzado la magistratura constitucional. ¿A qué modelo argumental puede recurrir?
Lo que entrega la Constitución al TC es la facultad de declarar inaplicable un precepto legal, por ser inconstitucional su aplicación en un caso. Por lo tanto, esta facultad apunta a descargar al órgano de la instancia, o al que conozca del respectivo recurso, del problema de la antinomia entre el precepto legal y la Constitución. La declaración de inaplicabilidad elimina, para el tribunal que conoce del asunto, el problema que plantea un precepto inconstitucional. No es, por tanto, una forma de resolver la antinomia en la instancia, sino de impedirla. Por lo mismo, la facultad otorgada en el art. 93 i. I Nº 6 de la Constitución no es una disposición que pueda entenderse privando al órgano jurisdiccional de una facultad aneja a éste, cual es la de pronunciarse sobre la antinomia cuando ella se produce. Menos aún podría estimarse que la consagración del recurso de inaplicabilidad dispensa al juez de la instancia de su deber de cumplir cabalmente con el artículo 6º CPR y dar primacía a la Constitución por sobre los preceptos que la contravengan. Con su jurisprudencia en torno al art. 116 C.T., el Tribunal Constitucional parece querer empujar a los demás tribunales de la Nación a reconocer su facultad para hacer primar directamente la Constitución frente a preceptos legales que no han sido declarados inaplicables. ¡Quién hubiese podido imaginar que la tesis del control difuso, defendida en la doctrina por autores como Lautaro Ríos y José Ignacio Martínez, iba a encontrar un aliado precisamente en el órgano en el cual, con la reforma de 2005, se pretendió concentrar las facultades de control de constitucionalidad!
Sin embargo, la cuestión central es otra: al fallar de esta manera el TC devuelve el problema al tribunal que tendrá que resolver el asunto. Este tribunal se enfrentará a una disposición legal que tiene vigencia al surgir los hechos y la cuestión que se somete a su conocimiento, y que por lo tanto tiene que considerar, pero que, por otro lado, sabe inconstitucional, y ya declarada así. El juez tiene que resolver, en este brete en que le ha forzado la magistratura constitucional. ¿A qué modelo argumental puede recurrir?
Lo que entrega la Constitución al TC es la facultad de declarar inaplicable un precepto legal, por ser inconstitucional su aplicación en un caso. Por lo tanto, esta facultad apunta a descargar al órgano de la instancia, o al que conozca del respectivo recurso, del problema de la antinomia entre el precepto legal y la Constitución. La declaración de inaplicabilidad elimina, para el tribunal que conoce del asunto, el problema que plantea un precepto inconstitucional. No es, por tanto, una forma de resolver la antinomia en la instancia, sino de impedirla. Por lo mismo, la facultad otorgada en el art. 93 i. I Nº 6 de la Constitución no es una disposición que pueda entenderse privando al órgano jurisdiccional de una facultad aneja a éste, cual es la de pronunciarse sobre la antinomia cuando ella se produce. Menos aún podría estimarse que la consagración del recurso de inaplicabilidad dispensa al juez de la instancia de su deber de cumplir cabalmente con el artículo 6º CPR y dar primacía a la Constitución por sobre los preceptos que la contravengan. Con su jurisprudencia en torno al art. 116 C.T., el Tribunal Constitucional parece querer empujar a los demás tribunales de la Nación a reconocer su facultad para hacer primar directamente la Constitución frente a preceptos legales que no han sido declarados inaplicables. ¡Quién hubiese podido imaginar que la tesis del control difuso, defendida en la doctrina por autores como Lautaro Ríos y José Ignacio Martínez, iba a encontrar un aliado precisamente en el órgano en el cual, con la reforma de 2005, se pretendió concentrar las facultades de control de constitucionalidad!
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