Estimado Eduardo,
Antes que todo felicitarte por tu Blog.
Como siempre tus inquietudes son siempre interesantísimas. Sin embargo creo que en lo que respecta a los actuales pronunciamientos de inaplicabilidad del art. 116 no debemos generar tanta alarma sobre todo ante el entendido que la actitud que esta teniendo el TC es precisamente la correcta. Si bien su fundamentación no presenta una gran claridad es de esperar que con el correr del tiempo vaya afinando su argumentación en este punto.
En efecto el TC ha sido claro cuando indicaba en el Rol 724-07 que lo que él debe determinar es si “el artículo 116 del Código Tributario, precepto legal impugnado en este proceso, puede recibir aplicación en la gestión pendiente, si la misma es decisiva y, a continuación, si ello produce efectos contrarios a la Carta Fundamental”.
Por otra parte la misma sentencia enfatiza que en su considerando quinto que aquella anterior sentencia derogatoria carece de efectos retroactivos. Así las cosas, lo que vienen a preguntarse los jueces constitucionales es si aquel derogado art. 116 sigue recibiendo aplicación, en el sentido de ser fuente actual de derecho y no ya sólo justificación de efectos pasados. Y su respuesta es entonces simple: en tanto aquel art. 116 no se aplica por haberse revocado la delegación de facultades y sobre todo en tanto haberse derogado no puede ser este considerado inaplicable. De esta forma la formula ocupada por el Tribunal es la de rechazar el recurso por haber dejado de existir el conflicto constitucional “por lo cual resulta improcedente que esta Magistratura se pronuncie acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del mismo”.
Mas claro es el Tribunal cuando indica que “sólo le cabe emitir pronunciamiento sobre la solicitud de inaplicabilidad y, a contrario sensu, no le corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la revocación de la delegación o de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia de inconstitucionalidad”. Razón tienen los jueces constitucionales de que no deben pronunciarse sobre cada una de las actuaciones seguidas con anterioridad a la revocación mas ello no significa que esas actuaciones sean nulas sino que al contrario son totalmente válidas en tanto haberse generado al amparo de los efectos legítimos de una ley sólo con posterioridad derogada. Y será precisamente esta validez la que deba ser reconocida ahora por los jueces ordinarios que conocen del respectivo proceso.
un abrazo
Raúl Letelier
martes, 30 de octubre de 2007
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