jueves, 13 de septiembre de 2007
Intereses legítimos como derechos constitucionales: rol 634
Respecto del fallo y título de esta entrada, sólo dos preguntas. El tribunal ha señalado en su rol Nº 634 que los intereses individuales legítimos deben entenderse comprendidos dentro de un enfoque amplio del concepto "derecho"(c. 21º) , y pueden comprenderse así en el texto constitucional, en referencia al art. 1º de la Carta.. Asumo que un interés es legítimo particularmente cuando encuentra un respaldo en el ordenamiento jurídico. Nadie podría discutir, así, el legítimo interés del futuro heredero. Pero si ese interés, antes considerado mera expectativa, es un interés legítimo, ello implica, según el Tribunal, que es un derecho: en su correlativa categoría, de naturaleza patrimonial, protegido por el art. 19 nº 24. Y aquí la pregunta: ¿podría entonces el legislador privar del mismo a los eventuales herederos sin indemnizarles? ¿consideró, sopesó el tribunal las consecuencias que para todo el ordenamiento jurídico tenía esta afirmación?
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