El día 31 de Agosto el Tribunal Constitucional ha dictado sentencia en dos causas relacionadas; los roles 747 y 783. Cada una de estas sentencias presenta múltiples aspectos de interés, que serán comentados en lo sucesivo en esta columna.
Por razón de su importancia histórica, comienzo por el rol 783. Y digo histórica porque se trata de dos eventos jurídicos que se dan, conjuntamente, por primera vez. Por una parte, es la primera vez que un auto acordado de tribunales superiores de justicia es controlado por un órgano ajeno a la superintendencia de la Corte Suprema y, al menos en una parte, declarado inconstitucional. (De paso, parece afortunado que el caso que motiva esta decisión no haya sido uno de alta relevancia pública o controversia política, ni se haya dirigido en contra de un auto acordado de la Corte Suprema, de tal manera de permitir a nuestro sistema institucional asimilar de manera progresiva, y no brusca, esta importante novedad). Por otra parte, es la primera vez que tiene lugar y se acoge una acción constitucional por afectación de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional.
Por lo pronto, es en este segundo aspecto donde se desprenden del fallo una serie de consecuencias gravitantes para el tratamiento de los derechos fundamentales en nuestra Constitución, comenzando por la circunstancia de que el tribunal no discute en su sentencia la admisibilidad de la acción desde la perspectiva de los requisitos del artículo 93 i. III CPR. En este punto es una lástima que, según da cuenta el propio fallo del Tribunal, la Corte de Apelaciones de Santiago no haya defendido su producción normativa (quizás por una errónea comprensión de la supremacía constitucional que la lleva a señalar que “estará a lo que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la materia", renunciando de este modo a su propio papel como intérprete-parte en el respectivo proceso constitucional). Pero el hecho es que se puede concluir, de esta ausencia, que el Tribunal acepta sin más que la acción va enderezada contra un auto acordado que puede afectar los derechos fundamentales de la requirente. De este modo, el fallo resulta más importante en esto por aquello que calla, que por lo que dice, a saber:
a) se da por sentado que, a pesar de ser toda una innovación en nuestro lenguaje constitucional, la expresión “derechos fundamentales” que utiliza el art. 93 i. III CPR es coincidente con el ámbito que cubren los derechos constitucionales del artículo 19 de la Carta. La cuestión no es trivial tomando en cuenta que la terminología, allí donde ha sido usada, tiene una base y ámbitos definidos positivamente (por ejemplo, en las constituciones de Alemania y España) mientras que en la doctrina existen al menos tres, sino más posibilidades de entender los derechos fundamentales;
b) se asimila todo precepto dentro del artículo 19 CPR a la noción de derecho fundamental, incluso en aquellos casos donde la redacción de la propia Constitución no da lugar para asumir el reconocimiento de un derecho. Y esto porque el tribunal argumenta en reiteradas oportunidades sobre el alegato a la lesión del “derecho” a un justo y racional procedimiento que hace valer la parte requirente. Sin embargo, si se lee con atención el artículo 19 Nº 3 i. V de la Carta, se observa que no existe tal derecho, sino que un deber dirigido al poder legislativo. De lo anterior se desprende, entonces, que al Tribunal no le ha parecido relevante distinguir entre “derechos fundamentales” y otros preceptos que, ubicados en el artículo 19 de la Constitución, no establezcan derechos sino deberes de actuación estatal;
c) en tercer lugar, el tribunal interpreta de manera amplia el concepto de "afectación". Según se desprende del voto de minoría del ministro Enrique Navarro Beltrán (que no de los antecedentes, que no he tenido la oportunidad de conocer), a la fecha del pronunciamiento del Tribunal la investigación, sobre la que incidía el precepto que se suponía afectando al derecho fundamental a un justo y racional procedimiento, se encontraba cerrada; la acción devenía en intrascendente para salir al paso de la afectación de un derecho fundamental. De este modo, el pronunciamiento del tribunal no toma como relevante la posibilidad de lesión concreta que la norma impugnada puede producir al derecho afectado, sino que le basta la consideración, in abstracto, de su inconstitucionalidad;
d) por último, es interesante destacar que la causa que motiva la declaración de inconstitucionalidad no es el precepto (diríamos, de derecho objetivo) correspondiente al derecho fundamental (subjetivo) alegado, sino una disposición distinta, como lo es el art. 8º CPR en lo referente al principio de publicidad. De este modo, resulta del fallo en rol 783 que el Tribunal no estima necesario que exista conexión entre la afectación del derecho alegada por la parte requirente y el específico motivo de inconstitucionalidad en virtud del cual se pronunciará sobre la inconstitucionalidad del respectivo auto acordado.
Si llevamos a una expresión positiva los criterios que se desprenden de la ausencia de toda consideración sobre estos puntos, puede concluirse de este fallo que la expresión derechos fundamentales del art 93 i III de la Carta comprende al menos, y sin discusión, todo el contenido de su art. 19 , sin distinción de si la fórmula normativa se expresa en términos de derechos subjetivos o de deberes estatales; que el concepto de afectación no se encuentra sometido a una exigencia de efectividad de la lesión, o principio de trascendencia, sino simplemente de la contradicción normativa con la Constitución, y que ésta contradicción no se circunscribe a la infracción por parte del respectivo auto acordado de un precepto de derecho fundamental, sino que de cualquier precepto constitucional que entre en conexión con el razonamiento asociado al derecho fundamental invocado.
Fuera de estas conclusiones, que me parecen desprenderse claramente de este fallo queda en él un flanco muy expuesto en el tema de los derechos fundamentales. En un sentido cercano a la prevención de la ministra Marisol Peña Torres sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por la requirente, es particularmente notable la absoluta falta de comentario, por parte del Tribunal, en relación con las permanente referencias al Pacto de San José de Costa Rica en la argumentación de la requirente. Esto porque, siendo la primera vez que el Tribunal se pronunciaba sobre una acción de amparo constitucional de derechos, hubiese sido deseable delimitar el campo de futuras acciones vía art. 93 i. I Nº 2 - i. III CPR . La decisión en el rol 346, si bien rechaza la tesis de la jerarquía normativa constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos de las personas, no aporta nada a la cuestión de cómo un alegato sobre la bases de derechos contemplados en dichos tratados debe manejarse a la luz del deber contenido en el art. 5º i. II de la Constitución. La cuestión se torna especialmente delicada si consideramos la forma en la que el Tribunal enfrenta el tema conceptual, en lo relativo a derechos fundamentales. ¿Puede darse a éstos, a la luz del art. 5º mencionado, y dada la diferencia terminológica con el art. 19 CPR, un alcance más amplio que el de derechos constitucionales, e incluir dentro de aquellos, por ejemplo, a los derechos contenidos en el Pacto de San José de Costa Rica, y otros? El Tribunal pudo haber amojonado aquí el terreno. Sin embargo, el campo quedo abierto.
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Una sola pregunta me surgió de este post: cuando señala que "en la doctrina existen al menos tres, sino más posibilidades de entender los derechos fundamentales". ¿Doctrina comparada o doctrina nacional? La pregunta no es menor por la poca precisión que tiene la propia Constitución al hablar también de derechos esenciales [¿sinónimo de fundamentales?] que emanan de la naturaleza humana (art. 5). ¿Son los mismos derechos en todas las situaciones? La doctrina en Chile sobre la materia es bastante precaria, centrando su análisis en las discusiones de la Comisión Ortúzar, y centrándose en fallos relativos a algunos derechos 'constitucionales'. Si existen tres teorías sobre los derechos en Chile, me parece que no han tenido la fuerza o asidero que se esperaría tuvieran. Ahora, si esa mención a tres teorías es al derecho comparado, sería interesante saber cuál es la teoría que el autor considera tendría mejor asidero en la actual Carta.
ResponderEliminarLas tres posibilidades de entender los derechos fundamentales son: a) como sinónimo de derechos constitucionales (aquellos derechos consagrados en la Carta sin importar su entidad, incluso el derecho al acceso al expediente administrativo en algunas constituciones); b) como sinónimo de derechos básicos e innatos, sólo aquellos directamente relacionados con la naturaleza humana: la vida y la libertad -y se excluye por tanto la propiedad, en cuanto creación cultural (jurídica) variable y no consustancial a la naturaleza humana; y c) como aquellos derechos que corresponden a toda una categoría de individuos por su calidad o estatus -por ejemplo, los derechos políticos como derechos fundamentales de los ciudadanos. Tengo mis dudas sobre cuál es la acepción sostenible en nuestra Carta a la luz del generoso uso de términos por parte del legislador. La del art. 5 i. II CPR parece ser una noción de derechos fundamentales en el segundo sentido; pero no me queda claro que la expresión " derechos fundamentales" del art. 93 CPR se corresponda con esta acepción.
ResponderEliminarRespecto al art. 5 inc. 2 de interés puede ser el comentario de Rodrigo Correa al respecto, aunque e el contexto de la jerarquía de los tratados internacionales: "La interpretación del artículo 5 de la Constitución es compleja y desgraciadamente no
ResponderEliminarcontamos con documentos públicos de su génesis que ayuden a su esclarecimiento. Dos
factores contribuyen a la complejidad de la disposición. Por una parte, no identifica cuáles
son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Por otra parte, tampoco
identifica cuáles son los tratados internacionales que garantizan dichos derechos. En
consecuencia, un tratado estará cubierto por el artículo 5 siempre que reconozca o regule
derechos que emanen de la naturaleza humana. La fórmula empleada es ontológica y
epistemológicamente exigente: requiere tanto que de la naturaleza humana emanen
derechos, como la posibilidad de conocer la naturaleza humana. Ambas cuestiones son de
suyo discutibles y una constitución no las puede resolver por fíat". En INFORME DE CONSTITUCIONALIDAD CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS
INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, DE LA OIT