El Tribunal no termina de sorprendernos, a tal punto dejustificar una interrupción del comentario al fallo 783, iniciado anteriormente en esta columna. Por sentencia de 4 de Septiembre, declara improcedente una acción de inaplicabilidad dirigida contra el art. 116 del Código Tributario, en una causa en que dicho artículo se aplicó encontrándose aún vigente. El motivo para ello, según el Tribunal, es que, al haberse derogado el art. 116 el 27 de Marzo de 2007, el conflicto constitucional ha dejado de existir. Pero sucede que con esta decisión del tribunal, la sentencia de marzo viene en adquirir un efecto anterior al de su fecha, ya que afecta a las causas iniciadas y muchas veces ya falladas en virtud del art. 116 C.T., actualmente en apelación, o ante la C.S.
Ahora bien: la decisión del tribunal no sólo es grave porque, en contra del texto constitucional, atribuye, aunque sea de manera refleja, efectos retroactivos a su declaración de inconstitucionalidad, sino porque, y como era previsible a a la luz de la redacción del art. 93 i. I Nº 6 CPR, entra a fungir como juez de la instancia al pronunciarse sobre los efectos de la ley en el tiempo. Esto, porque la única forma de explicar que el Tribunal juzgue que ya no existe conflicto de constitucionalidad es sobre la base de estimar que el tribunal respectivo no podrá aplicar ni considerar el art. 116 en las causas de las que está conociendo, aún cuando a la fecha en que éste se aplicó o pudo producir efectos estaba vigente.
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